Derechos de la infancia

PRINCIPALES DERECHOS:

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Siembra en los niños ideas buenas, aunque no las entiendan... los años se encargarán de descifrarlas en su entendimiento, y de hacerlas florecer en su corazón.
María Montessori

 

 


¿QUÉ ES LA INFANCIA?

1.  Infancia es una de las etapas del desarrollo humano y, en términos biológicos, comprende desde el momento del nacimiento hasta la entrada en la adolescencia.

2.  Sin embargo, según lo planteado en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1989, un infante es toda persona menor de 18 años. Como esta convención ha sido adoptada por la mayoría de los países del mundo, también se encuentra estipulado en sus respectivas legislaciones.

3.  El término infancia viene del latín infantia, que significa “incapacidad para hablar”, aludiendo a la fase temprana de esta etapa en la que el niño o niña no tiene la capacidad para articular palabras, pero también al hecho de que antiguamente se consideraba que solo los adultos podían hablar en público.

 

HISTORIA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y  NORMATIVA INTERNACIONAL

Perspectiva histórica de la evolución de los Derechos del Niño

En la antigüedad nadie pensaba en ofrecer protección especial a los niños y menos aún a las niñas.


En la Edad Media, los niños eran considerados “adultos pequeños” y las niñas no eran consideradas como personas hasta que formaban una familia o se independizaban de  la familia.

A mediados del siglo XIX, surgió en Francia la idea de ofrecer protección especial a los niños; esto permitió el desarrollo progresivo de los derechos de los menores. A partir de 1841, las leyes comenzaron a proteger a los niños en su lugar de trabajo y, a partir de 1881, las leyes francesas garantizaron el derecho de los niños a una educación.

A principios del siglo XX, comenzó a implementarse la protección de los niños, incluso en el área social, jurídica y sanitaria. Este nuevo desarrollo, que comenzó en Francia, se extendió más adelante por toda Europa.

Desde 1919, tras la creación de la Liga de las Naciones (que luego se convertiría en la ONU), la comunidad internacional comenzó a otorgarle más importancia a este tema, por lo que elaboró el Comité para la Protección de los Niños.


El 16 de septiembre de 1924, la Liga de las Naciones aprobó la Declaración de los Derechos del Niño (también llamada la Declaración de Ginebra), el primer tratado internacional sobre los Derechos de los Niños. A lo largo de cinco capítulos la Declaración otorga derechos específicos a los niños, así como responsabilidades a los adultos.



La Declaración de Ginebra se basa en el trabajo del médico polaco Janusz Korczak.

La Segunda Guerra Mundial dejó entre sus víctimas a miles de niños en una situación desesperada. Como consecuencia, en 1947 se creó el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (conocido como UNICEF) al cual se le concedió el estatus de organización internacional permanente en 1953.


Durante sus inicios, la UNICEF se centró particularmente en ayudar a las jóvenes víctimas de la Segunda Guerra Mundial, principalmente a los niños europeos. Sin embargo, en 1953 su mandato alcanzó una dimensión internacional y comenzó a auxiliar a niños en países en vías de desarrollo. La Organización luego estableció una serie de programas para que los niños tuvieran acceso a una educación, buena salud, agua potable y alimentos.


Desde el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.

En 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, que describe los derechos de los niños en diez principios. Si bien este documento todavía no ha sido firmado por todos los países y sus principios tienen carácter indicativo, le facilita el camino a la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño.

Luego de aprobar la Declaración de los Derechos Humanos, la ONU deseaba presentar una Carta de Derechos Fundamentales que exigiera a los gobiernos a respetarla. Como consecuencia, la Comisión de los Derechos Humanos se dispuso a redactar este documento.


En medio de la Guerra Fría, y tras arduas negociones, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en Nueva York dos textos complementarios a la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

§  El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho a la protección contra la explotación económica y el derecho a la educación y a la asistencia médica.

§  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que establece el derecho a poseer un nombre y una nacionalidad.

La ONU proclamó al año 1979 como el Año Internacional del Niño. Durante este año, tuvo lugar un verdadero cambio de espíritu, ya que Polonia propuso crear un grupo de trabajo dentro de la Comisión de los Derechos Humanos que se encargara de redactar una carta internacional.

Así, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. A lo largo de 54 artículos el documento establece los derechos económicos, sociales y culturales de los niños.

Este es el tratado sobre derechos humanos que se ha aprobado más rápidamente. Se convirtió en un tratado internacional y el 2 de septiembre de 1990 entró en vigencia luego de ser ratificado por 20 países.

El 11 de julio de 1990 la Organización para la Unidad Africana aprobó la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño.

Se adoptó el 17 de junio de 1999 la Convención sobre las peores formas de trabajo infantil.

En mayo de 2000, se ratificó el Protocolo facultativo de la Carta Internacional sobre los Derechos del Niño, que trata la participación de los niños en conflictos armados y entró en vigor en 2002. Este documento prohíbe que los menores participen en conflictos armados.


Hasta ahora, la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido firmada por 190 de 192 Estados, aunque hay algunas reservas sobre ciertos fragmentos del documento. Sólo Estados Unidos y Somalia la han firmado pero no ratificado.


Actualmente, su ideal y carácter contundente son universalmente aceptados. Sin embargo, su funcionamiento puede mejorar y aún es necesario transformar las palabras en acciones. En un mundo en dónde la urgencia es lo esencial, en dónde un niño muere de hambre cada 5 segundos, es hora de unificar la teoría con la práctica. Tal vez es así como deberíamos haber comenzado.




LA NORMATIVA ESTATAL.



·                     Con el fin de mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia y constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, se  lleva a cabo una profunda reforma del sistema de protección de menores, 20 años después de la aprobación de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección jurídica del menor.
La reforma está integrada por dos normas, l
a Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia,  y la Ley Orgánica 8/2015, de 28 de julio, que introduce los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14, 15, 16, 17 y 24 CE.
Igualmente se concreta el concepto jurídico indeterminado “interés superior del menor” incorporando, tanto la jurisprudencia del Tribuanl Supremo, como los criterios de la
 Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
Se da al concepto un contenido triple: como derecho sustantivo, como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento.
Se parte de que,
 sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto "A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales":

·         - la satisfacción de las necesidades básicas del menor,

·         - La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o

·         - La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

·                     Estos criterios habrán de ponderarse en función de determinados elementos generales, como:

·         - La edad y madurez del menor,

·         - La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o

·         - la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten

·                     Como tercer elemento que ha de intervenir en la defensa del interés superior del menor, se hacer referencia a la necesidad de respetar las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados.
La norma establece que, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo
Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.


·         Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.

·         Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.

·         Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.

·         Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.

·         Se establece una serie amplia de derechos en el Título I:

·         Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 4).

·         Derecho a la información (art. 5). Nueva redacción Ley 26/2015, de 28 de julio

·         Derecho a la libertad ideológica (art. 6).

·         Derecho de participación, asociación y reunión (art. 7). Nueva redacción Ley 26/2015, de 28    de     julio

·         Derecho a la libertad de expresión (art. 8).

·         Derecho del menor a ser escuchado (nueva redacción de los arts. 9 y 10 LO 1/1996)

·                           Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.
- Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.
- Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.
- Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.
- Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.

·                     - Se incorpora la posibilidad de que los menores planteen sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas.
- Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.

·                     La ley 26/2015, de 28 de julio, incorpora un nuevo capítulo II en el Título I denominado “Deberes del menor”, distinguiendo entre deberes relativos al ámbito familiar, escolar y social.






NORMATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

A la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde la competencia exclusiva en materia de protección de menores, residentes en su territorio. Esto comporta la constitución y aplicación de los distintos instrumentos que dan lugar a la acción protectora de la Administración; todo ello con el objetivo final de conseguir un mayor nivel de bienestar para los menores de Andalucía.



Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor:

·                     Esta Ley entronca con la corriente legislativa que en los últimos años ha ido reconociendo paulatinamente la existencia de una serie de derechos de los que son titulares los menores de edad, concediendo a los poderes públicos amplias potestades para que, en caso de que las personas en principio encargadas de velar por el bienestar del menor (titulares de la patria potestad o tutores) incumplan sus deberes para con el mismo, pueda intervenir la Administración por el superior interés del niño.

·                     El Título I se denomina de los derechos de los menores, en él se establece el objeto y el ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones Públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral.

Los derechos que recoge la ley andaluza son los siguientes:

·         Derecho a la identificación (art. 5).

·         Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 6).

·         Derecho a la información y a una publicidad adecuada (art. 7).

·         Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación (art. 8).

·         Derecho a la integración (art. 9).

·         Derecho a la salud (art. 10).

·         Derecho a la educación (art. 11).

·         Derecho a la cultura, ocio, asociacionismo y participación social de la infancia (art. 12).

·         Derecho al medio ambiente (art. 13).

·         Derecho a ser oído (art. 14).


Este post se despide como comenzó, pero 

sustituye el modal por un vídeo: